Se solicitó pronunciamiento a la Dirección del Trabajo, a fin que determine la procedencia de que el empleador realice de oficio una investigación por un presunto acto de acoso laboral o sexual, cuando el superior jerárquico se haya enterado de los hechos que pudieren constituirlo por una confidencia de la presunta víctima, quien solicita expresamente que no se realice ninguna denuncia o procedimiento investigativo; los hechos ocurrieron meses y años antes de la entrada en vigencia de la Ley Karin, Reglamento y Protocolo interno; y el presunto agresor fue trasladado a otra sucursal de la empresa con anterioridad al conocimiento de estos.
Al respecto, la autoridad señala que el inciso primero del artículo 211-А del Código del Trabajo establece que las y los trabajadores tienen el derecho a que el empleador adopte e implemente medidas destinadas a prevenir, investigar y sancionar las conductas de acoso sexual, laboral y la violencia en el lugar de trabajo.
Añade que el artículo 211-B bis indica que, en caso de acoso sexual, laboral o violencia en el trabajo, la persona afectada deberá hacer llegar su denuncia por escrito o de manera verbal a la empresa o a la respectiva Inspección del Trabajo.
En virtud de lo anterior, arguye que la obligación de investigar, propiamente tal, surge ante la denuncia de un hecho que puede ser o no constitutivo de acoso sexual, laboral o violencia en el trabajo.
En tal sentido, refiere que el artículo 11 del Reglamento que establece las directrices a las cuales deberán ajustarse los procedimientos de investigación de acoso sexual, laboral o de violencia en el trabajo, contenido en el Decreto N°21 de 2024 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se refiere a la denuncia que inicia el procedimiento, indicando que esta podrá ser realizada por la persona afectada de forma verbal o escrita, ante el empleador o la Dirección del Trabajo, pasando las normas siguientes a dar cuenta de los pasos sucesivos del procedimiento que se origina a partir de dicha denuncia.
De esta forma, concluye que el procedimiento de investigación del acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo, regulado en el Párrafo 2° del Título IV del Libro II del Código del Trabajo, se inicia con la denuncia de la persona afectada o quien actúe en su representación, siendo este un derecho de la persona trabajadora, que no puede ser obligada a ejercer, sin que se contemple la facultad del empleador de iniciar de oficio dicho procedimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, precisa que lo expuesto no obsta que el empleador tenga el deber de dar lugar a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, así como cumplir las obligaciones de prevención, conforme a lo dispuesto en el Código del Trabajo y en el Reglamento, pudiendo hacer ejercicio de la potestad disciplinaria de forma fundada, si fuese necesario.
En mérito de lo expuesto, establece que el inicio del procedimiento de investigación regulado en el Párrafo 2° del Título IV del Libro II del Código del Trabajo, requiere la denuncia de la persona afectada, sin que el empleador pueda iniciarlo de oficio.
FUENTE: https://www.diarioconstitucional.cl/2025/06/10/empleador-no-puede-iniciar-de-oficio-investigacion-por-presunto-acto-de-acoso-laboral-o-sexual/
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